Por la cual se adoptan los
Formularios de Inscripción
y de Novedades para el Registro
Especial de Prestadores de Servicios
de Salud, los Manuales de Estándares
y de Procedimientos, y se establecen
las Condiciones de Suficiencia
Patrimonial y Financiera del
Sistema Único de Habilitación
de Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como
tales.
•
Manual de Procedimientos
de Habilitación (descargar
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•
Manual de Estándares
de Habilitación (descargar
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•
Instrumentos de Verificación
(descargar archivo)
•
Formulario de Registro
para IPS (descargar
archivo)
•
Formulario de Novedades
para IPS (descargar
archivo)
•
Formulario de Registro
para Profesional Independiente
(descargar archivo)
•
Formulario de Novedades
para Profesional Independiente
(descargar archivo)
•
Resolución 1439
Habilitación Nov 1 2002
(descargar archivo)
RESOLUCIÓN
DE ACREDITACIÓN
No.
1474 del 7de Noviembre de 2002
Por la cual se definen las
Funciones de la Entidad Acreditadora
y se adoptan los Manuales de
Estándares del Sistema
Único de Acreditación.
•
Manual de Estándares
de Acreditación (descargar
archivo)
•
Resolución 1474
Acreditación Nov 7 2002
(descargar archivo)
DECRETO
NÚMERO 2309 DE 2002
(Octubre
15) - Tomado del diario oficial
Por el cual se define el
Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de
sus facultades constitucionales
y legales, en especial de las
contenidas en el numeral 11
del artículo 189 de la
Constitución Política;
en los artículos 576,
577, 578, 579, 580 y 593 de
la Ley 9ª de 1979;en los
artículos 1° y 49
de la Ley 10 de 1990; en los
artículos 153, 173, 176,
178, 180, 184,185, 186, 227
y 232 de la Ley 100 de 1993
y en los artículos 42,
43, 44 y 56 de la Ley 715 de
2001.
DECRETA:
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°. Campo de aplicación.
Las disposiciones del presente
decreto se aplicarán
a los prestadores de servicios
de salud, a las entidades promotoras
de salud, las administradoras
del régimen subsidiado,
las entidades adaptadas, las
empresas de medicina prepagada
y a las entidades departamentales,
distritales y municipales de
salud.
A los prestadores de servicios
de salud que operen exclusivamente
en cualquiera de los regímenes
de excepción contemplados
en el artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, se les aplicarán
de manera obligatoria las disposiciones
del Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
de que trata este decreto.
Parágrafo. Se exceptúa
de la aplicación del
Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
a las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional.
Artículo
2°. De los prestadores
de servicios de salud. Defínanse
como prestadores de servicios
de salud a las instituciones
prestadoras de servicios de
salud, los profesionales independientes
de salud y los servicios de
transporte especial de pacientes.
Se consideran, para los efectos
del presente decreto como instituciones
prestadoras del servicio de
salud a los grupos de práctica
profesional que cuentan con
infraestructura.
Parágrafo.
No se aplicarán las normas
del Sistema Obligatorio de Garantía
de la Calidad de Servicios de
Salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a
los Bancos de Sangre, a los
Grupos de Práctica Profesional
que no cuenten con infraestructura
física para prestación
de servicios de salud a las
Unidades de Biomedicina Reproductiva
y todos los demás Bancos
de Componentes Anatómicos,
así como las demás
entidades que producen insumos
de salud y productos biológicos,
correspondiendo de manera exclusiva
al Instituto de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima,
de conformidad con lo señalado
por el artículo 245 de
la Ley 100 de 1993, la vigilancia
sanitaria y el control de calidad
de los productos y servicios
que estas organizaciones prestan.
Artículo
3°. De la atención
de salud. La Atención
de Salud se define como el conjunto
de servicios que se prestan
al usuario en el marco de los
procesos propios del aseguramiento,
así como de las actividades,
procedimientos e intervenciones
asistenciales en las fases de
promoción y prevención,
diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación que
se prestan a toda la población.
Artículo
4°. De la calidad
de la atención de salud.
La calidad de la atención
de salud se entenderá
como la provisión de
servicios accesibles y equitativos,
con un nivel profesional óptimo,
que tiene en cuenta los recursos
disponibles y logra la adhesión
y satisfacción del usuario.
TITULO
II
ORGANIZACIÓN
DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA
DE CALIDAD
DE LA ATENCIÓN DE SALUD
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD
Artículo
5°. Del Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad
de la Atención de Salud
del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El Sistema
Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
es el conjunto de instituciones,
normas, requisitos, mecanismos
y procesos, deliberados y sistemáticos,
que desarrolla el sector salud
para generar, mantener y mejorar
la calidad de los servicios
de salud en el país.
Artículo
6°. Características
del Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Para efectos de evaluar y mejorar
la Calidad de la Atención
de Salud, el Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad
de la Atención de Salud
del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, tendrá
las siguientes características:
1.
Accesibilidad. Es la
posibilidad que tiene el usuario
de utilizar los servicios de
salud que le garantiza el Sistema
General de Seguridad Social
en Salud.
2.
Oportunidad. Es la posibilidad
que tiene el usuario de obtener
los servicios que requiere,
sin que se presenten retrasos
que pongan en riesgo su vida
o su salud. Esta característica
se relaciona con la organización
de la oferta de servicios en
relación con la demanda,
y con el nivel de coordinación
institucional para gestionar
el acceso a los servicios.
3.
Seguridad. Es el conjunto
de elementos estructurales,
procesos, instrumentos y
metodologías, basadas
en evidencia científicamente
probada, que propenden minimizar
el riesgo de sufrir un evento
adverso en el proceso de atención
de salud o de mitigar sus consecuencias.
4.
Pertinencia. Es el grado
en el cual los usuarios obtienen
los servicios que requieren,
de acuerdo con la evidencia
científica, y sus efectos
secundarios son menores que
los beneficios potenciales.
5.
Continuidad. Es el grado
en el cual los usuarios reciben
las intervenciones requeridas,
mediante una secuencia lógica
y racional de actividades, basada
en el conocimiento científico.
Artículo
7°. Componentes del
Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
El Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
tendrá como componentes:
1.
El Sistema único de Habilitación.
2.
La Auditoría para
el Mejoramiento de la Calidad
de la Atención de Salud.
3.
El Sistema único
de Acreditación.
4.
El Sistema de Información
para la Calidad.
Parágrafo
1°. El Ministerio
de Salud ajustará periódicamente
y de manera progresiva, los
estándares que hacen
parte de los diversos componentes
del Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud,
de conformidad con el desarrollo
del país, con los avances
del sector y con los resultados
de las evaluaciones adelantadas
por las entidades departamentales
y distritales de salud y la
Superintendencia Nacional de
Salud.
Parágrafo
2°. Las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras
del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las
Empresas de Medicina Prepagada
y los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como
tales, están obligados
a generar y suministrar los
datos requeridos para el funcionamiento
de este sistema, de conformidad
con las directrices que imparta
el Ministerio de Salud.
Artículo
8°. Responsabilidades
del Ministerio de Salud, la
Superintendencia Nacional de
Salud y las entidades departamentales,
distritales y municipales de
salud en el Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad
de la Atención de Salud
del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El Ministerio
de Salud desarrollará
las normas de calidad, expedirá
la reglamentación necesaria
para la aplicación del
presente decreto, velará
por su permanente actualización
y por su aplicación para
el beneficio de los usuarios,
y prestará asistencia
técnica a los integrantes
del sistema con el propósito
de orientarlos en el cumplimiento
de sus responsabilidades.
La Superintendencia Nacional
de Salud ejercerá las
funciones de vigilancia, inspección
y control dentro del Sistema
Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
y aplicará las sanciones
de su competencia.
A las entidades departamentales
y distritales de salud, en desarrollo
de sus propias competencias,
les corresponde cumplir y hacer
cumplir en sus respectivas jurisdicciones,
las disposiciones establecidas
en el presente Decreto y en
la reglamentación que
para el efecto expida el Ministerio
de Salud, divulgar las disposiciones
contenidas en esta norma y brindar
asistencia a los Prestadores
de Servicios de Salud y los
definidos como tales para el
cabal cumplimiento de las normas
relativas a la habilitación
de las mismas.
A las entidades municipales
de salud, en desarrollo de sus
propias competencias, les corresponde
realizar la auditoria para el
mejoramiento de la calidad de
la atención de salud
a los prestadores de servicios
de salud y los definidos como
tales, que prestan servicios
de salud a la población
no afiliada en sus jurisdicciones.
TITULO
III
DEL SISTEMA
DE HABILITACIÓN
Artículo
9°. Sistema Único
de Habilitación. Es el
conjunto de normas, requisitos
y procedimientos, mediante los
cuales se establece, se registra,
se verifica y se controla el
cumplimiento de las condiciones
básicas de capacidad
tecnológica y científica,
de suficiencia patrimonial y
financiera y de capacidad técnico
administrativa, indispensables
para la entrada y permanencia
en el sistema, las cuales son
de obligatorio cumplimiento
por parte de los prestadores
de servicios de salud y los
definidos como tales, las entidades
promotoras de salud, las administradoras
del régimen subsidiado,
las entidades adaptadas y las
empresas de medicina prepagada.
CAPITULO
I
De la habilitación de
prestadores de servicios de
salud y los definidos como tales
Artículo
10. Condiciones de capacidad
tecnológica y científica.
Son requisitos básicos
de estructura y proceso que
deben cumplir los Prestadores
de Servicios de Salud y los
definidos como tales por cada
uno de los servicios que prestan
y que se consideran suficientes
y necesarios para reducir los
principales riesgos que amenazan
la vida o la salud de los usuarios
en el marco de la prestación
del servicio de salud. Las condiciones
de capacidad tecnológica
y científica del Sistema
único de Habilitación
para Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como
tales serán los Requisitos
Esenciales que establezca el
Ministerio de Salud.
Las entidades departamentales
y distritales de salud podrán
someter a consideración
del Ministerio de Salud, propuestas
para la aplicación en
sus correspondientes jurisdicciones
de condiciones de capacidad
tecnológica y científica
superiores a las que se establezcan
para el ámbito nacional.
En todo caso, la aplicación
de estas exigencias deberá
contar con la aprobación
previa del Ministerio de Salud.
Parágrafo.
Los profesionales independientes
que prestan servicios de salud,
sólo estarán obligados
a cumplir con las normas relativas
a la capacidad tecnológica
y científica.
Artículo
11. De la suficiencia
patrimonial y financiera. Es
el cumplimiento de las condiciones
que posibilitan la estabilidad
financiera de las instituciones
prestadoras de servicios de
salud en el mediano plazo, su
competitividad dentro del área
de influencia y la liquidez
y cumplimiento de sus obligaciones
en el corto plazo.
Parágrafo.
El Ministerio de Salud establecerá
los datos y los procedimientos
para que las entidades departamentales
y distritales de salud puedan
valorar la suficiencia patrimonial
de las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud.
Artículo
12. De las condiciones
de capacidad técnico-administrativa.
Son condiciones técnico-administrativas
para una institución
prestadora de servicios de salud:
1.
El cumplimiento de los requisitos
legales exigidos por las normas
vigentes con respecto a su existencia
y representación legal,
de acuerdo con su naturaleza
jurídica.
2.
El cumplimiento de los requisitos
administrativos y financieros
que le permitan demostrar que
la institución prestadora
de servicios de salud, cuenta
con un sistema contable para
generar estados financieros
según las normas contables
vigentes.
Artículo
13. Registro especial
de prestadores de servicios
de salud. Es la base de datos
del Ministerio de Salud y las
entidades departamentales y
distritales de salud, en el
cual se efectúa el registro
de los prestadores de servicios
de salud y los definidos como
tales que se encuentran habilitados.
De conformidad con lo señalado
por el artículo 56 de
la Ley 715 de 2001, las entidades
departamentales y distritales
de salud realizarán el
proceso de inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud.
Artículo
14. Formulario de inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud. Los prestadores
de servicios de salud y los
definidos como tales presentarán
el formulario de Inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud ante las
entidades departamentales y
distritales de salud correspondientes
para efectos de su inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud. A través
de dicho formulario, se declarará
el cumplimiento de las condiciones
de habilitación contempladas
en el presente decreto. El Ministerio
de Salud establecerá
las características de
este formulario mediante acto
administrativo.
Artículo
15. Autoevaluación
del cumplimiento de las condiciones
para la habilitación.
De manera previa a la presentación
del Formulario de Inscripción
de que trata el artículo
14 del presente decreto, los
prestadores de servicios de
salud y los definidos como tales
deberán realizar una
autoevaluación de las
condiciones exigidas para la
habilitación, con el
fin de verificar su pleno cumplimiento.
En caso de identificar deficiencias
en el cumplimiento de tales
condiciones, los prestadores
de servicios de salud y los
definidos como tales deberán
realizar los ajustes necesarios.
Cuando un prestador de servicios
de salud o un definido como
tal se encuentre en imposibilidad
de cumplir con las condiciones
para la habilitación
dentro de los términos
establecidos en el acto administrativo
que fije los estándares,
deberá abstenerse de
ofrecer o prestar los servicios
en los cuales se presente esta
situación.
Artículo
16. Inscripción
en el Registro Especial de prestadores
de servicios de salud. Es el
procedimiento mediante el cual
el Prestador de Servicios de
Salud o el definido como tal,
luego de efectuar la autoevaluación
y habiendo constatado el cumplimiento
de las condiciones para la habilitación,
radica el Formulario de Inscripción
de que trata el artículo
14 del presente decreto y los
soportes que para el efecto
establezca el Ministerio de
Salud, ante la entidad departamental
o distrital de salud correspondiente,
para efectos de su incorporación
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud.
La entidad departamental o
distrital de salud efectuará
el trámite de inscripción
de manera inmediata, previa
revisión del diligenciamiento
del Formulario de Inscripción.
La revisión detallada
de los soportes entregados será
posterior, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo
24 del presente decreto. A partir
de la radicación de la
inscripción en la entidad
departamental o distrital de
salud, el prestador de servicios
de salud o el definido como
tal se considera habilitado
para ofrecer
y prestar los servicios declarados.
Parágrafo
1°. Cuando un prestador
de servicios de salud o el definido
como tal preste sus servicios
a través de dos o más
sedes, deberá diligenciar
un sólo Formulario de
Inscripción, en el que
se determinen las condiciones
de capacidad tecnológica
y científica de cada
uno de los establecimientos
existentes. El Formulario de
Inscripción se presentará
en cada una de las jurisdicciones
departamentales o distritales
de salud en las cuales presta
los servicios.
Parágrafo
2°. El prestador
de servicios de salud o el definido
como tal deberá declarar
en el formulario de inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud los servicios
que se presten en forma permanente.
La inobservancia de esta disposición
se considera equivalente a la
prestación de servicios
no declarados en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios
de Salud y, dará lugar
a la aplicación de las
sanciones establecidas en el
artículo 577 de la Ley
9ª de 1979, el artículo
49 de la Ley 10 de 1990 y el
artículo 5° del Decreto
1259 de 1994.
Para el caso de los servicios
prestados en forma esporádica,
el Prestador de Servicios de
Salud o el definido como tal
deberá informar de esta
situación a la entidad
departamental o distrital de
salud correspondiente, la cual
realizará visitas con
el fin de verificar el cumplimiento
de las condiciones establecidas
para dichos servicios, ordenando
su suspensión si los
mismos no cumplen con los estándares
establecidos, de conformidad
con el artículo 576 de
la Ley 9ª de 1979.
Artículo
17. Término de
vigencia de la inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud. La inscripción
de cada Prestador o el definido
como tal en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios
de Salud, tendrá un término
de vigencia de tres (3) años,
contados a partir de la fecha
de su radicación ante
la entidad departamental o distrital
de salud correspondiente.
Artículo
18. Revocatoria de la
habilitación. La entidad
departamental o distrital de
salud podrá revocar la
habilitación obtenida
mediante la inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud, cuando
se incumpla cualquiera de las
condiciones o requisitos previstos
para su otorgamiento, respetando
el debido proceso y el principio
de la doble instancia.
Artículo
19 . Obligaciones de
los prestadores de servicios
de salud y los definidos como
tales respecto de la inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud. Los Prestadores
de Servicios de Salud y los
definidos como tales son responsables
por la veracidad de la información
contenida en el Formulario de
Inscripción y estarán
obligados a mantener las condiciones
de habilitación declaradas
durante el término de
su vigencia; a permitir el ingreso
de la autoridad competente para
llevar a cabo la respectiva
verificación, a renovar
la Inscripción en el
Registro ,Especial de Prestadores
de Servicios de Salud cuando
éste pierda su vigencia,
conforme a lo dispuesto en el
artículo 17 del presente
decreto y a presentar las novedades
correspondientes, en los casos
previstos en el siguiente artículo.
Artículo
20. Reporte de novedades.
Con el propósito de mantener
actualizado el Registro Especial
de Prestadores de Servicios
de Salud, el Ministerio de Salud
establecerá el Formulario
de Reporte de Novedades, a través
del cual se efectuará
la actualización del
dicho registro por parte de
la entidad departamental o distrital
de salud en su respectiva jurisdicción.
Se consideran novedades en el
Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud las siguientes:
1.
Cierre o apertura de
servicios.
2.
Cambio de representante
legal o de domicilio.
3.
Disolución o liquidación
de la entidad.
Este formulario no reemplaza
al Formulario de Inscripción
contemplado en el artículo
14 del presente decreto.
Artículo
21. Administración
del Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud. De conformidad
con las disposiciones consagradas
en este decreto y de acuerdo
con las pautas que imparta el
Ministerio de Salud, las entidades
departamentales y distritales
de salud, en sus respectivas
jurisdicciones, serán
responsables por la administración
de la base de datos que contenga
el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud.
Artículo
22. Censo de prestadores
de servicios de salud y los
definidos como tales. En ejercicio
de las funciones de vigilancia,
inspección y control
y de conformidad con las pautas
que expida el Ministerio de
Salud, las entidades departamentales
y distritales de salud deben
elaborar y actualizar de manera
permanente un Censo de los Prestadores
de Servicios de Salud y los
definidos como tales que operan
en sus respectivas jurisdicciones,
con el propósito de verificar
que la información contenida
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud, responda
a la realidad garantizando así
el cumplimiento permanente de
las condiciones de habilitación.
Parágrafo.
Dentro de los primeros cinco
(5) días hábiles
de cada mes, las entidades departamentales
y distritales de Salud remitirán,
a la Dirección General
de Desarrollo de la Prestación
de Servicios de Salud del Ministerio
de Salud, o a la dependencia
que haga sus veces, la información
correspondiente a las novedades
presentadas en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios
de Salud durante el mes inmediatamente
anterior. La información
remitida debe incluir las sanciones
impuestas de conformidad con
las normas legales vigentes,
procesos de investigación
en curso y archivados y medidas
de seguridad impuestas y levantadas,
de acuerdo con lo establecido
en el artículo 576 de
la Ley 9ª de 1979.
Es responsabilidad de las entidades
departamentales de salud, remitir
trimestralmente a los municipios
de su jurisdicción la
información relacionada
con el estado de habilitación
de los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como
tales de sus correspondientes
áreas de influencia,
de conformidad con las pautas
que para tal efecto imparta
el Ministerio de Salud.
Artículo
23. Consolidación
del Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud. Corresponde
al Ministerio de Salud conformar
y mantener actualizada, para
el ámbito nacional, la
base de datos correspondiente
al Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud, consolidada
a partir de los reportes que
envíen las entidades
departamentales y distritales
de salud, de conformidad con
el procedimiento que para el
efecto se establezca.
Artículo
24. Verificación
del cumplimiento de las condiciones
para la habilitación.
Las entidades departamentales
y distritales de salud serán
las responsables de verificar
el cumplimiento de las condiciones
exigibles a los Prestadores
de Servicios de Salud y los
definidos como tales, en lo
relativo a las condiciones de
capacidad técnico administrativa
y de suficiencia patrimonial
y financiera, las cuales se
evaluarán mediante el
análisis de los soportes
aportados por la Institución
Prestadora de Servicios de Salud,
de conformidad con los artículos
11 y 12 del presente decreto.
En lo relativo a las condiciones
de capacidad tecnológica
y científica, la verificación
del cumplimiento de los Requisitos
Esenciales establecidos por
el Ministerio de Salud, se ealizará
conforme al Plan de Visitas
que para el efecto establezcan
las entidades departamentales
y distritales de salud, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo
26 del presente decreto.
Artículo
25. De los equipos de
verificación. Las entidades
departamentales y distritales
de salud deben contar con un
equipo humano, de carácter
interdisciplinario, responsable
de la administración
del Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud y de la
verificación del cumplimiento
de las condiciones para la habilitación,
así como de las demás
actividades relacionadas con
este proceso, de conformidad
con los lineamientos contenidos
en el Manual de Procedimientos
para la Habilitación
que expedirá el Ministerio
de Salud para tal efecto.
Todos los verificadores deberán
haber recibido la capacitación
y el entrenamiento técnico
necesarios por parte del Ministerio
de Salud o de las entidades
departamentales y distritales
de salud capacitadas por el
Ministerio de Salud, en los
términos que se definan
en el Manual de Procedimientos
para la Habilitación
que expida el Ministerio de
Salud.
Artículo
26. Plan de visitas.
Las entidades departamentales
y distritales de salud deben
elaborar y ejecutar un plan
de visitas para verificar que
todos los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como
tales de su jurisdicción
cumplan pon las condiciones
de habilitación tecnológicas
y científicas, que les
son exigibles. De tales visitas
se levantarán las actas
respectivas y los demás
soportes documentales adoptados
para este proceso.
Para todos estos efectos, se
aplicarán los procedimientos
e indicaciones que se establecen
en el Manual de Procedimientos
para la Habilitación
que expida el Ministerio de
Salud.
Parágrafo.
Las visitas de verificación
podrán ser realizadas
mediante contratación
externa, acompañadas
por un funcionario capacitado
de la entidad departamental
o distrital de salud, previo
cumplimiento de las condiciones
establecidas en este artículo.
Artículo
27. De los planes de
cumplimiento. A partir de la
vigencia del presente decreto,
cesarán los Planes de
Cumplimiento establecidos para
los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como
tales, que se encuentren en
curso para completar los Requisitos
Esenciales y no habrá
lugar al establecimiento de
nuevos planes.
Artículo
28. Certificación
del cumplimiento de las condiciones
para la habilitación.
La entidad departamental o distrital
de salud, una vez efectuada
la verificación del cumplimiento
de todas las condiciones de
habilitación aplicables
al Prestador de Servicios de
Salud o el definido como tal,
enviará en un plazo de
15 días hábiles
contados a partir de la fecha
de la visita, la "Certificación
de Cumplimiento de las Condiciones
para la Habilitación",
en la que informa a dicho Prestador
de Servicios de Salud o el definido
como tal que existe verificación
de conformidad de las condiciones.
Artículo
29. Información
a los usuarios. Con el propósito
de que los usuarios de los servicios
de salud se encuentren informados
sobre el cumplimiento de las
condiciones de habilitación,
los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como
tales fijarán en lugares
visibles para los usuarios,
copia del Formulario de Inscripción
en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud debidamente
radicado ante la autoridad competente
y de la Certificación
del Cumplimiento de tales condiciones,
a partir del momento en que
el Prestador de Servicios de
Salud o el definido como tal
haya recibido este documento.
Artículo
30. Responsabilidades
de las entidades promotoras
de salud, las administradoras
del régimen subsidiado,
las entidades adaptadas y las
empresas de medicina prepagada.
Las entidades promotoras de
salud, las administradoras del
régimen subsidiado, las
entidades adaptadas y las empresas
de medicina prepagada no podrán
prestar servicios a sus afiliados
a través de Prestadores
de Servicios de Salud u otros
definidos como tales que no
cumplan con la totalidad de
las condiciones de habilitación
que les sean exigibles.
Parágrafo.
Las entidades promotoras de
salud, las administradoras del
r |